Prohibición de hacer campaña, Lazarte (12.11.17)

El autor hace un análisis y opiniones sobre las elecciones judiciales que se avecinan. En esta nota señala que la prohibición constitucional de hacer campañas electorales viola los mismos derechos que la Constitución garantiza.

En cuanto despuntaron  las críticas sobre la pertinencia y las eventuales patologías del voto universal para elegir magistrados, los que redactaron la Constitución Política del Estado (CPE) incorporaron recaudos y restricciones, que ni la comisión respectiva ni la Constituyente en pleno tuvieron ocasión de debatir.

El más relevante fue sin duda el artículo 182, III que prohíbe a los postulantes a los cargos judiciales realizar campaña electoral. Esta prohibición no existía en el proyecto de Constitución aprobado en Sucre y fue incorporada  discrecionalmente antes de la plenaria en Oruro. A su vez, el texto de Oruro es igualmente distinto del aprobado posteriormente por el Congreso, que extendió la prohibición de hacer campaña a cualquier persona y con ello agravó el problema de la democraticidad del proceso.

Garantías de las que gozan las campañas

Sucintamente  puede decirse que un proceso electoral es un conjunto de etapas y actividades reguladas que tiene por objeto el ejercicio del voto.  Pero se trata del ejercicio del voto en  elecciones «auténticas”, como subraya la Carta de Naciones Unidas y otros documentos posteriores, cuyo carácter «genuino” depende del reconocimiento y la efectividad de la «libertad de opinión y de expresión”, que hay que entender, según esta misma Carta (artículo 19), como un derecho  a » investigar y recibir información y opiniones, y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Este derecho junto al  de «reunión y de asociación” (artículo 20) son condiciones «esenciales” para el ejercicio del voto, asegura a su vez el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en consonancia con otros documentos internacionales.

Este mismo comité ha explicitado el alcance de  estas declaraciones,  afirmando sin equívocos que la libertad de expresión es «fundamental” para el ejercicio del derecho al voto y que la libre comunicación de información y de ideas quiere decir comentar cuestiones públicas «sin censura ni limitaciones”,  «debatir”, «criticar”, hacer «campaña electoral” y «propaganda política”.  Estos  derechos, apunta el comité, están garantizados por los artículos 19, 21 y  22  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que, por tanto, cualquier «sistema electoral” debe ser «compatible” con los derechos amparados por el  artículo 25 del Pacto Internacional.

O dicho de otra manera,  el «voto” en democracia  es  el «derecho” a  «participar libremente” en los asuntos públicos y en la formación de una voluntad colectiva. Por esta razón, «es capital”, de acuerdo con la reconocida Comisión de Venecia, que la «campaña electoral” se desarrolle en un ambiente que garantice  la «libertad de expresión, de asociación y de reunión”, cuya ausencia puede dar lugar a «reclamaciones” y son «recurribles”, según el Pacto Internacional (artículo 3 a). A su turno,  el Pacto de San José, al reconocer  estas libertades como  derechos (artículo 13, 15, 16), pone especial énfasis en  que la libertad de expresión no puede  estar sujeta a «censura”.

Las restricciones  a las que alude el párrafo 3  del artículo 19 del Pacto Internacional, como el respeto al honor de las personas, en «ningún caso” deben poner en «peligro” -advierte el mismo Comité de Naciones Unidas- el derecho propiamente dicho  ni «obstaculizar” el «debate público” y no es aceptable hacer valer leyes que «supriman”  información de interés público legítimo. Tales restricciones deben ser «proporcionales” y con la menor cantidad de efectos perturbadores para conseguir el resultado deseado. Ahora bien, está claro que la restricción establecida en la CPE (mencionada más arriba) es radicalmente «desproporcional” con respecto al objetivo buscado de evitar la «politización” y las patologías del proceso electoral, pues el haber eliminado la «campaña electoral” es una  violación flagrante de los derechos civiles y políticos fundamentales declarados  «inviolables”.

Mas transgresiones

La  prohibición  constitucional  alcanza  también  a los medios de comunicación. Impedir  publicar libremente  es incompatible con el artículo 19 del Pacto Internacional  que se refiere a la «libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole”, y riñe con  los postulados del Comité de Derechos Humanos, según los cuales   el ejercicio de los derechos políticos  comporta  la existencia de una prensa y de medios libres capaces de «comentar” cuestiones públicas «sin censura”;  que la libertad de opinión y expresión incluye el  derecho a «buscar”, «recibir” y «difundir” informaciones e ideas o formular «comentarios” «sin limitación de fronteras” sobre temas políticos  y públicos, discusión sobre derechos humanos, campañas de «puerta a puerta”, etc. La libre comunicación de información e ideas entre  ciudadanos y candidatos es «indispensable”.

El  artículo 182, III de la Constitución de Bolivia viola en Derecho y en los hechos unos derechos civiles sin los cuales no es factible el ejercicio pleno de los derechos políticos. No hay Constitución del mundo que incurra en esta doble violación.

Pero el alcance  de la cláusula prohibitiva es de tal magnitud  que la Constitución  termina violándose a sí misma, pues ella reconoce que los derechos fundamentales  son «inviolables” y, que  por esta razón, el Estado  debe «proteger ” y «garantizar” su ejercicio. Esta violación es tanto mayor cuanto que la misma Constitución prescribe que el goce de esos derechos no puede suspenderse en «ningún caso”, aún si  se tratara de «estados de excepción”.

Sobre esta base constitucional, la Ley del Régimen Electoral y el reglamento se explayaron en desarrollar el componente  punitivo «in crescendo”. Cuanto más se sale de la Constitución,  se pasa por la ley y  se llega al reglamento, las reglas se hacen más punitivas, hasta entrar  en contradicción consigo mismas. La CPE sólo contempla la sanción a los candidatos y personas particulares; en la ley la sanción se extiende a los medios, y en el reglamento se especifica que las sanciones son pecuniarias y arrestos. Las correcciones posteriores solo son periféricas.

Lo inusitado  de todo este andamiaje es que quien pretenda ejercitar ciertos derechos considerados «inviolables” sea objeto de  sanciones por esto. Por ello no deja de producir perplejidad  que este aspecto tan decisivo apenas haya sido cuestionado en el país. ¿Es la debilidad de la idea de democracia como régimen de derechos y garantías, y la fortaleza de la democracia «populista”?

Esta disociación entre proceso electoral sin campaña electoral es tan chocante aun para nuestros hábitos tradicionales, que su  incumplimiento  pone en figurillas al Órgano Electoral.

En estas condiciones es más pertinente que nunca recordar que en materia de derechos, los tratados y pactos internacionales son de aplicación preferente respecto a las prohibiciones de la Constitución. ¿Un proceso electoral que viola tanto  derechos fundamentales  puede ser  reputado «democrático” sin degradar la idea misma de la democracia?

 

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